I.9o.C.12 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
COSTAS EN LA JUSTICIA DE PAZ. INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTICULOS 142 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL DISTRITO FEDERAL, 22 Y 39 DEL TITULO ESPECIAL DE JUSTICIA DE PAZ DEL MISMO CODIGO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Agosto de 1995; Pág. 494
Los artículos 142 del Código de Procedimientos Civiles, 22 y 39 del Título Especial de Justicia de Paz del mismo ordenamiento, establecen que ante los jueces de paz no se cobrarán costas y que las disposiciones del Título Especial de Justicia de Paz, se aplicarán también en los juicios sobre actos mercantiles, sin que obsten las disposiciones que en contrario hay en el Código de Comercio. Estas disposiciones pugnan con el contenido del artículo
133 de la Constitución General de la República
, que considera como leyes eminentes: la Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y los tratados, con la obligación para los jueces de que resuelvan las controversias con arreglo a ellas, a pesar de las disposiciones que en contrario puedan haber en las Constituciones y en las leyes de los estados. De donde, son inconstitucionales aquellas normas, que disponen su aplicación sobre el Código de Comercio, específicamente, respecto del artículo
1084, fracción III
, que señala que se condenará en costas al que fuese condenado en juicio ejecutivo.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 3109/95. Carlos Roldán Villalón. 28 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Trujillo Muñoz. Secretario: José Luis Gordillo Gómez.