III.2o.A.8 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
DERECHOS SUCESORIOS AGRARIOS. LA OPINION DE LA ASAMBLEA NO ERA NECESARIA CUANDO RESULTABAN DOS PERSONAS CON DERECHOS A HEREDAR EN DIFERENTES GRADOS DE PREFERENCIA. (ARTICULO 82 DE LA DEROGADA LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Agosto de 1995; Pág. 501
De acuerdo con una recta interpretación del artículo
82 de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria
, la opinión de la asamblea sólo era indispensable cuando resultaban dos o más personas con derechos a heredar dentro de un mismo grado en el orden de preferencia, a saber, dos o más concubinas con las que el ejidatario hubiera hecho vida marital y procreado hijos, dos o más hijos del ejidatario, o bien, dos o más personas de las que dependieran económicamente del ejidatario; empero, no cuando resultaban dos personas con derechos a heredar en grados diferentes y, por lo mismo, excluyente uno frente al otro; establecer lo contrario, es decir, que la opinión de la asamblea sobre el particular se comprendía también en los supuestos en que dos o más personas con derechos a heredar ubicadas en un grado diferente, haría nugatorio el orden legal preferencial. Por tanto, resulta evidente que para decidir el problema sucesorio conforme al mencionado artículo 82, era innecesario recabar la opinión de la asamblea, pues bastaba con que el Tribunal responsable atendiera al orden preferencial y excluyente establecido por el referido numeral.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 66/95. Irene Morales Villascencio o Villaviscencio. 14 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Filemón Haro Solís. Secretario: Luis Enrique Vizcarra González.