XX.17 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
DESECHAMIENTO DE PLANO DE LA DEMANDA DE GARANTIAS POR EL JUEZ DE DISTRITO. SI SE APOYO EN LA FRACCION V DEL ARTICULO 73 DE LA LEY DE AMPARO, ES INCORRECTO EL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Agosto de 1995; Pág. 503
Si bien es cierto que las causas de improcedencia son de orden público y que deben analizarse previamente lo aleguen o no las partes, también lo es, que esas causales deben quedar fehacientemente acreditadas, por tanto, es incorrecto el proceder del juez de Distrito al desechar la demanda de garantías del quejoso, apoyado en la causal de improcedencia prevista por la
fracción V, del artículo 73, de la Ley de Amparo
al considerar que el acto reclamado no le afectaba a sus intereses jurídicos; en razón de que, la demanda de garantías debió admitirse y en su caso en la resolución respectiva sobreseer en el juicio, y no desechar de plano la demanda, toda vez que no se trata de una evidente causa de improcedencia, supuesto que, la afectación a los intereses jurídicos del quejoso, la puede acreditar desde la presentación de la demanda, hasta antes de que concluya la audiencia constitucional.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 49/95. Alejandro García Yépez. 25 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Suárez Torres. Secretario: Víctor Alberto Jiménez Santiago.