VIII.1o.2 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
DIVORCIO. TERMINO PARA INTENTAR LA ACCION DE, POR EL DEMANDADO QUE RESULTO ABSUELTO EN ANTERIOR JUICIO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE DURANGO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Agosto de 1995; Pág. 508
Cuando se ejercite la acción de divorcio por el cónyuge absuelto en un juicio de divorcio anterior, el término de seis meses que establece el artículo 273 del Código Civil del Estado de Durango, debe computarse a partir de que concluye el término de tres meses que establece el artículo 263 del mismo código, pues este numeral expresamente dispone, que el cónyuge absuelto en un juicio de divorcio anterior, tiene a su vez derecho para pedir el divorcio, pero que no podrá hacerlo sino pasados tres meses de la notificación de la sentencia que haya causado ejecutoria; lo que significa que el derecho para ejercitar esta acción de divorcio, nace después de transcurridos los citados tres meses; y por consiguiente, el término de seis meses que prevé el artículo 271, debe computarse después de transcurridos los tres meses.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 313/95. Ramón Candia Cháirez. 26 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Secretario: Julio Jesús Ponce Gamiño.