VI.2o.14 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
GASOLINA. ENAJENACION DE, COMISIONISTAS DE PETROLEOS MEXICANOS, SE ENCUENTRAN AFECTOS AL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Agosto de 1995; Pág. 527
De acuerdo con lo dispuesto por los artículos
1o. fracción I, 2o. fracción I inciso i), y 3o. fracción XVI de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
, están obligados al pago del mismo, las personas físicas o morales que enajenen gasolina, considerada como un combustible líquido o transparente obtenido como producto purificado de la destilación o de la desintegración del petróleo crudo. Por lo tanto, si la actividad de la actora consiste precisamente en la enajenación de gasolina, es evidente que se encuentra afecta al pago de ese impuesto, sin que sea exacto que únicamente Petróleos Mexicanos, como productor de gasolina se encuentre afecto al pago de este impuesto, porque si bien es cierto que en la exposición de motivos se alude a que, dicho impuesto tiende a gravar la primera etapa de comercialización de los bienes a que se refiere el artículo 2o. de esta ley, entre ellos la enajenación de gasolina, sin embargo, en esa misma exposición se precisa que se considera como primera enajenación la que se efectúa por los expendios autorizados, de manera que es precisamente la venta de gasolina que realizan las estaciones concesionarias de Petróleos Mexicanos a los particulares, la actividad que se encuentra gravada.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 15/95. Las Palmas de Puebla, S.A. de C.V. 21 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.