I.3o.C.38 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
MATRIMONIO, NULIDAD DEL. QUIENES ESTAN FACULTADOS PARA EJERCITARLA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Agosto de 1995; Pág. 556
La legitimación activa para ejercitar la acción de nulidad de matrimonio se rige de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
248 del Código Civil
, toda vez que este precepto señala en forma clara y precisa quiénes son las únicas personas a las que incumbe ejercitar la acción de nulidad de matrimonio, tratándose del segundo vínculo al especificar que "la acción que nace de esta causa de nulidad puede deducirse por el cónyuge del primer matrimonio, por sus hijos o herederos y por los cónyuges que contrajeron el segundo. No deduciéndola ninguna de las personas mencionadas la deducirá el Ministerio Público." De lo anterior se concluye que si ninguna de las personas indicadas en el precepto legal citado intenta la acción de nulidad, sino quien la demanda no es hija de la persona a quien se atribuye el doble vínculo conyugal, y sólo es hija del esposo del segundo matrimonio; o sea no es hija nacida de la unión en ese segundo matrimonio, por tanto, dicha demandante no está dentro de las personas enumeradas específicamente en el precepto antes invocado, careciendo consecuentemente de legitimación para ejercitar dicha acción.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 3943/95. Araceli Mejía Bellón. 4 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Heriberto Pérez Reyes.