I.5o.C.15 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
NOTARIOS. FORMALIDADES DE LAS ESCRITURAS OTORGADAS ANTE, TRATANDOSE DE COTEJO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Agosto de 1995; Pág. 564
Es evidente que quien comparece ante un notario para ejercitar algún acto que tenga trascendencia litigiosa, a nombre de otra persona, debe acreditarle al fedatario la representación o la personalidad que ostenta. El artículo 62 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal dispone que el notario redactará las escrituras en castellano observando algunas reglas, entre las que destacan, en las fracciones III y VIII, las siguientes: consignará los antecedentes y certificará haber tenido a la vista los documentos que se le hubieren presentado ante él, para la formación de la escritura, y dejará acreditada la personalidad de quien comparezca en representación de otro, relacionando o insertando los documentos respectivos, o bien agregándolos en original o en copia cotejada al apéndice haciendo mención de ellos en la escritura. Por su parte, el artículo 89 de la Ley del Notariado dispone que para el cotejo de un documento con su copia escrita, fotográfica, fotostática o de cualquier otra clase, se presentará el original y copia al notario, quien, en su caso, hará constar en el acta que la copia es fiel reproducción de su original. Este se devolverá con su copia debidamente certificada al interesado. Por ende, si tales preceptos de la Ley del Notariado no se observan en la formación de ese documento, y el fedatario no realiza el cotejo que esos preceptos ordenan, sino que únicamente hace constar en el reverso del propio documento presentado para acreditar ante él la representación que se ostenta, que la copia del poder agregada al apéndice es fiel reproducción de su original que tuvo a la vista y que sirvió para acreditar la personalidad con que el interesado se ostentó, no es suficiente para que deba estimarse que tal obligación quedó satisfecha, puesto que no debe perderse de vista que un cotejo, certificación o compulsa, consiste en examinar dos o más documentos comparándolos entre sí, para verificar la autenticidad o la exactitud de alguno de ellos, y en asentar en forma clara la constancia puesta por el notario o por la autoridad administrativa o judicial actuante, dando fe de que se realizó esa verificación, así como de su resultado, que normalmente será en el sentido de que la copia resultó ser un trasunto del original.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 2245/95. Luis Manuel Madrid Orozco. 8 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario: Máximo Ariel Torres Quevedo.