XX.29 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA. REGLAS A QUE DEBE SUJETARSE EL. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Agosto de 1995; Pág. 569
Si bien es cierto que el artículo 681, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas, autoriza a que las partes puedan ofrecer pruebas con los escritos de expresión de agravios y contestación, también lo es, que el ofrecimiento en comento, está sujeto a las reglas que señala el artículo 683, del mismo ordenamiento legal invocado y que a la letra dice: "Sólo podrán otorgarse el recibimiento de pruebas en la segunda instancia: I. Cuando por cualquier causa, no imputable al que solicitare la prueba, no hubiere podido practicarse en la primera instancia todo o parte de la que hubiere propuesto; II. Cuando hubiere ocurrido algún hecho que importe excepción superveniente." Por tanto, si el ofrecimiento de pruebas hecho por el quejoso, no encuadra en ninguna de las hipótesis a que se contrae el artículo citado, no existe obligación alguna de admitir la prueba ofrecida, porque de hacerlo se dejaría en estado de indefensión a su contraria.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 211/95. Raúl Meza Córdova. 4 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco A. Velasco Santiago. Secretario: Stalin Rodríguez López.