XXI.2o.3 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PATERNIDAD. CONTRADICCION DE LA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Agosto de 1995; Pág. 578
Del contenido del artículo 505 del Código Civil del Estado, se desprende que la intención del legislador fue la de seguir utilizando en su nueva redacción la palabra marido, y en ningún momento alude al concubino, al decir, que en todos los casos en que el esposo tenga derecho a contradecir la paternidad del hijo, se refiere al hombre casado que reclama el nacimiento del hijo procreado con la mujer con quien se encuentra unido en matrimonio, y todo ello deriva porque en el reconocimiento de hijos de matrimonio, basta que la cónyuge comparezca con el acta de matrimonio, ante la Oficialía del Registro Civil a registrar el nacimiento del hijo procreado con él para que se acredite la paternidad, lo que no sucede en el caso de concubinato, en que se requiere cualesquiera de las formas que establece el artículo 527 del código invocado; por lo que el quejoso, no estaba obligado a ejercitar su acción dentro del plazo de sesenta días a que se refiere el numeral 505 del mismo ordenamiento, por tener el carácter de concubino y no el de marido a que alude este dispositivo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 211/95. Nemesio Soberanis Martínez. 22 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: María Eliza Zúñiga Alcalá. Secretario: Isael Bello Cuevas.