XIX.2o.1 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL. REPRESENTANTE DEL SINDICATO DE TRABAJADORES, CASO EN QUE DEBE SUJETARSE A LAS REGLAS DEL ARTICULO 692 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO PARA ACREDITAR SU.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Agosto de 1995; Pág. 582
El artículo
693 de la Ley Federal del Trabajo
establece que podrá tenerse por acreditada la personalidad de los representantes de los trabajadores o sindicatos sin necesidad de sujetarse a las reglas establecidas en el diverso
692
de la misma ley, siempre que de los documentos exhibidos se llegue al convencimiento de que efectivamente se representa a la parte interesada; sin embargo, cuando el sindicato de trabajadores no interviene en el juicio laboral en defensa de los intereses de sus agremiados, sino como parte patronal, deben observarse necesariamente las reglas previstas en las fracciones II y III del artículo 692 del código laboral, por lo que, si no se reúnen los requisitos a que aluden dichas fracciones, no puede considerarse comprobada la personalidad del representante del sindicato de referencia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 78/95. Sección 42 del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana. 1o. de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Guadalupe Méndez Hernández. Secretario: Miguel Angel Peña Martínez.