III.1o.C.2 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
REMATE. FACULTAD DEL JUEZ PARA REVOCARLO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Agosto de 1995; Pág. 605
El análisis en conjunto de los artículos 573 y 583, fracciones VI y VII del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, de aplicación supletoria al Código de Comercio, permite inferir que el juez tiene la obligación de prevenir al comprador o adjudicatario para que consigne el precio o remanente en el plazo que le señale, una vez que haya aprobado el remate de un bien relativo, y que en caso de que el adjudicatario no hiciese tal exhibición o que, por su culpa, quedare sin efecto la venta, el juez deberá proceder a nueva subasta; por tanto, sólo el incumplimiento o la culpa del adquirente o adjudicatario faculta al juez a revocar un procedimiento de remate que ya hubiese sido aprobado. Empero, esta facultad no subsiste indefinidamente durante el desarrollo de futuros actos procesales, sino que se extingue con el proveído firme en que el funcionario de mérito acuerde el cumplimiento de la prevención en los términos ordenados, dado que esta resolución perfecciona el derecho del adquirente o adjudicatario y a la vez anula la facultad del juez para dejar sin efectos la transmisión judicial.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 70/95. Enrique Sánchez Alcazar. 20 de abril de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo González Zárate. Secretario: José Luis Fernández Jaramillo.