XVI.2o.1 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
REPARACION DEL DAÑO, IMPROCEDENCIA DE LA. COHECHO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Agosto de 1995; Pág. 606
La reparación del daño establecida por el artículo
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del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, como una pena pública y general para todos los delitos cuando deba ser satisfecha por el delincuente, resulta improcedente en tratándose del delito de cohecho, puesto que el
último párrafo del artículo 222 del ordenamiento positivo en cita
, señala que en ningún caso se devolverá a los responsables del delito de cohecho el dinero o dádiva entregados, mismos que se aplicarán en beneficio del Estado; norma especial que deroga a la general, porque en el ilícito de cohecho son responsables tanto el que ofrece como el que recibe dinero, dádiva o acepte una promesa para hacer o dejar de hacer algo justo o injusto, relacionado con las funciones del servidor público; y el legislador con la finalidad de desalentar las prácticas que atenten contra la recta actuación de los funcionarios públicos, expresamente dispuso que en ningún caso se devolvieran el dinero o dádiva entregados con motivo del cohecho, de donde resulta improcedente la reparación del daño.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 725/94. Fernando Calderón Gómez. 28 de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Arredondo Elías. Secretario: Francisco Martínez Hernández.