XIV.2o.2 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
REVOCACION. JUICIOS MERCANTILES, PROCEDE EN EJECUCION DE SENTENCIA. NO APELACION.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Agosto de 1995; Pág. 615
Con base en lo preceptuado por los artículos
1341 y 1334 del Código de Comercio
, debe decirse, que en tratándose de juicios mercantiles que se encuentren durante el período de ejecución de sentencias, los autos que se pronuncien en él, de autonomía propia y destacada son revocables, ya que, el numeral invocado en primer término establece que son apelables las sentencias interlocutorias, si lo fueren las definitivas y, con esa misma condición, los autos si causan un gravamen que no pueda repararse en la definitiva o si la ley expresamente lo dispone; refiriéndose a los proveídos pronunciados antes de la sentencia, porque considerar lo contrario, nos llevaría a concluir que ningún auto de la naturaleza en comento, después de dictada la sentencia sería revocable, sino todos apelables, lo que no es posible; ya que el diverso numeral 1334, informa, que los proveídos que no fueren apelables pueden ser revocados por el juez o Tribunal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 36/95. Claudio Martínez García. 11 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Raquel Aldama Vega. Secretario: Víctor Beruben Villanueva.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 87/96
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 13/99, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, mayo de 1999, página 112, con el rubro: "
EJECUCIÓN DE SENTENCIA EN MATERIA MERCANTIL, RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN
."