XX.39 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO. SI YA SE HABIA CONSTITUIDO UNA, EL ACTOR ESTA OBLIGADO A EXIGIR EL PASO UNICAMENTE A LA HEREDAD O FINCA POR DONDE ULTIMAMENTE LA HUBO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Agosto de 1995; Pág. 623
El artículo 1092, del Código Civil, establece: "En caso de que hubiere habido antes comunicación entre la finca o heredad, y alguna vía pública, el paso sólo se podrá exigir a la heredad o finca por donde últimamente lo hubo." Por tanto, si de las constancias de autos se advierte la existencia de una servidumbre de paso, no existe la obligación de llamar a juicio a los demás colindantes del predio dominante, en virtud de que el precepto legal antes invocado, claramente los excluye cuando ya existió la servidumbre e impone la obligación al actor de exigir el paso únicamente a la heredad o finca por donde últimamente la hubo.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 151/95. Alfonso Toledo Laguna. 1o. de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco A. Velasco Santiago. Secretario: Stalin Rodríguez López.