I.4o.C.2 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
SUPLENCIA DE LA QUEJA EN BENEFICIO DE MENORES O INCAPACES. COMPRENDE LA OBLIGACION DE RECABAR PRUEBAS DE OFICIO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Agosto de 1995; Pág. 630
Del estudio cuidadoso y detenido del artículo
107, fracción II, de la Constitución General de la República
; de las disposiciones relativas de la Ley de Amparo; y de los procesos legislativos en los que se ha dado la evolución de estas normas, este Tribunal Colegiado encuentra que el concepto suplencia de la queja se ha utilizado por el legislador en dos acepciones con diferente alcance. En unos casos, para hacer referencia a la atribución de los Tribunales que conocen del juicio de garantías, al dictar sentencia, de invocar argumentos no expuestos o completar los que se aduzcan deficientemente, en la demanda o al expresar agravios o motivos de inconformidad en los recursos o incidentes, con el objeto de conceder la protección constitucional o acoger los medios de impugnación contra las infracciones advertidas, aunque los interesados no las hayan hecho valer o falten a la técnica jurídico-procesal en sus exposiciones. En este sentido utilizó el concepto el Constituyente Originario al establecer la institución en el juicio de amparo en materia penal, como también el Constituyente Permanente, al ampliarla para los casos en que el acto reclamado se funde en una ley declarada inconstitucional por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, y al juicio de amparo en materia de trabajo. En otro caso, al enunciado en comento se le dio mayor amplitud, al incluir el examen de toda clase de promociones y la participación en las diligencias y audiencias de la instrucción, así como la facultad o la obligación de proceder, de oficio, a recabar los medios de prueba útiles para esclarecer los derechos de los sujetos tutelados y su contravención, cuya posible existencia se deduzca de los autos, sin que las partes los aporten o perfeccionen. Esta situación la encontramos en el juicio de amparo en materia agraria. En el caso de los menores o incapaces la suplencia de la queja gravita en el campo de mayor amplitud, tal vez sin ser totalmente atraída a él, pero sí comprende la recabación oficiosa de pruebas, que en la actualidad es una obligación, según se advierte fundamentalmente en los procesos legislativos donde surgieron las disposiciones constitucionales y legales donde se otorgó ese beneficio. Además, esta tesis es totalmente acorde con los principios rectores del derecho de menores o incapaces, acogidos plenamente en nuestro país por las leyes sustantivas y procesales; de tal manera que, una intelección en otro sentido, colocaría al juicio constitucional, en este punto, al margen de la vanguardia asumida en los otros ordenamientos produciendo un desfasamiento absurdo e inexplicable.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 934/95. Ninfa Leticia, Jenny y Sunny Méndez Carrillo. 6 de julio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.
Notas:
Por ejecutoria de fecha 7 de febrero de 2003, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 91/2002 en que participó el presente criterio.
Por ejecutoria de fecha 18 de marzo de 2005, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 48/2004-PL en que participó el presente criterio.
Esta tesis contendió en la
contradicción 106/2004-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 191/2005, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, mayo de 2006, página 167, con el rubro: "
MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE
."