XI.2o.12 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
TITULOS DE CREDITO, CUANTIA DE LOS. CUANDO LA OBLIGACION DE PAGO NO SE EXPRESA EN NUEVOS PESOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Agosto de 1995; Pág. 658
Los documentos mercantiles suscritos a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y tres, deben estimarse, en relación a la obligación de pago pactados en ellos en moneda nacional, que se trata de nuevos pesos, aun cuando en los mismos no se haya literalmente expresado así, salvo aquéllos respecto de los cuales se acredite que la voluntad de las partes fue el obligarse conforme a la unidad monetaria sustituida. Esto es así, porque si bien, conforme al primer párrafo del artículo quinto transitorio del decreto, en el cual se crea una nueva unidad del sistema monetario de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de la fecha señalada, toda obligación de pago en moneda nacional debe indicarse que se hace en "nuevos pesos", o el símbolo "N$", más lo es que en su párrafo segundo se establece: "a falta de esta indicación, las obligaciones se entenderán contraídas en la nueva unidad monetaria, a menos que cualquiera de las partes demuestre que la intención de éstas fue pactar en la unidad monetaria que se sustituye en virtud del presente decreto."
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 456/95. José Dolores Cacho Vega. 5 de julio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Díaz Ponce de León. Secretario: Moisés Duarte Briz.