VIII.1o.4 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
TRABAJADORES DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE DURANGO. NO TIENEN OBLIGACION DE CONOCER LA CALIDAD JURIDICA DE SU PATRON.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Agosto de 1995; Pág. 660
En los casos en que los trabajadores de los Municipios del Estado de Durango, al ejercitar una acción laboral de despido, señalen como demandado al presidente municipal y otras autoridades del ayuntamiento, no significa que estén intentando su demanda en contra de personas físicas, sino en contra del ayuntamiento mismo, a través de las autoridades que lo representan, como lo es el presidente municipal, quien de conformidad con lo establecido por los artículos 24 y 25 de la Ley del Municipio Libre del Estado de Durango, es el representante jurídico del ayuntamiento, con todas las facultades que a los representantes legales les confieren las leyes; de consiguiente, es correcto y suficiente el proceder de los trabajadores al ejercitar la acción en esos términos, porque éstos no tienen obligación de conocer la calidad jurídica de su patrón, y por tanto, basta con que los trabajadores señalen el lugar donde trabajaban y a las personas a quienes les prestaban el servicio, o a quienes consideraban sus patrones, para que resulte apegado a derecho el laudo que condenó al ayuntamiento.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 280/95. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Durango, Durango. 16 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Secretario: Julio Jesús Ponce Gamiño.