X.1o. J/5 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Común
FALTA DE EMPLAZAMIENTO. AMPARO INDIRECTO Y NO DIRECTO.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Agosto de 1995; Pág. 345
Es cierto que el artículo
158 de la Ley de Amparo
dispone, que los laudos dictados por las Juntas de Conciliación y Arbitraje deben ser impugnados en amparo directo; pero también lo es que, cuando en la demanda de garantías se alega la falta de emplazamiento, debe considerarse al quejoso como un tercero extraño al juicio, y, por tanto, con apoyo en el numeral
114, fracción V
, de la citada ley reglamentaria, debe promover el amparo indirecto.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 49/90. Foto Pronto de Villahermosa, S.A. de C.V. 10 de junio de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Romero Morrill.
Amparo directo 995/91. Ana Isabel Salazar García. 25 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Leonardo Rodríguez Bastar. Secretaria: María Dolores Olarte Ruvalcaba.
Amparo directo 191/95. Gonzalo Rosalío Silva Rodríguez. 4 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Leonardo Rodríguez Bastar. Secretaria: Olga María Josefina Ojeda Arellano.
Amparo directo 192/95. Ductos del Sureste, S.A. de C.V. 4 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Leonardo Rodríguez Bastar. Secretaria: Olga María Josefina Ojeda Arellano.
Amparo directo 197/95. Sociedad Mercantil denominada Consorcio Inmobiliaria Gama, S.A. de C.V. y otro. 18 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Hernández Piña. Secretario: Sergio Armando Martínez Vidal.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 23/2000-PL
resuelta por el Tribunal Pleno, de la que derivó la tesis P./J. 40/2001, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 81, con el rubro: "
EMPLAZAMIENTO. LA FALTA O ILEGALIDAD DEL MISMO SON IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN, NO OBSTANTE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LA SENTENCIA, LAUDO O RESOLUCIÓN DEFINITIVA DURANTE EL TRANSCURSO DEL TÉRMINO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 21 Y 22 DE LA LEY DE AMPARO
."