VIII.2o.10 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
ARRESTO. SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA. CASO EN QUE PROCEDE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Julio de 1995; Pág. 214
El arresto decretado como medida de apremio en un juicio ejecutivo mercantil, aun cuando constituye una afectación a la libertad personal, no es un acto de naturaleza penal, dado que dicha sanción no obedece a una pena, supuesto que, constituye un medio merced al cual la autoridad puede hacer cumplir sus determinaciones, por lo que no procede el beneficio de la suplencia de la queja deficiente en términos de lo consignado en la
fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo
, por referirse a la materia penal. Sin embargo, si se formularon conceptos de agravio, aunque resulten técnicamente deficientes, si se advierte que hubo en contra del inconforme, una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa, sí procede el beneficio de la institución aludida, acorde a lo prevenido en la fracción VI del precepto en comento, que señala en lo conducente: "En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa."
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 147/95. Carlos Díaz Rodríguez. 11 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Camacho Reyes. Secretario: Humberto de Jesús Siller Arras.
Nota: Sobre el tema tratado, el Tribunal Pleno resolvió la
contradicción de tesis 7/97
, de la que derivó la tesis P./J. 16/98, que aparece publicada Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, febrero de 1998, página 34, con el rubro: "
ARRESTO COMO MEDIDA DE APREMIO. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE CUANDO SE RECLAMA EN AMPARO
."