VIII.2o.11 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
ARRESTO. SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. IMPROCEDENCIA DE LA, CUANDO NO SE EXPRESAN AGRAVIOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Julio de 1995; Pág. 214
El arresto como sanción, aun cuando constituye una afectación a la libertad personal, no corresponde a una pena, por ser impuesta fuera de un procedimiento penal, ya que por implicar un medio legal del cual se vale el juzgador para hacer cumplir sus determinaciones, evidentemente no se actualiza la hipótesis establecida en la
fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo
, que refiere que en materia penal operará la suplencia de la queja, aun ante la ausencia de conceptos de violación o agravios del reo y, en consecuencia, para que opere a favor del inconforme, la hipótesis prevista en la fracción VI del propio precepto, es indispensable que se hubiesen formulado los agravios correspondientes, por tratarse de un caso distinto a la materia penal, pues de no ser así, se estaría supliendo la defensa en un caso no permitido por la ley.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 147/95. Carlos Díaz Rodríguez. 11 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Camacho Reyes. Secretario: Humberto de Jesús Siller Arras.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, febrero de 1998, página 34, tesis por contradicción P./J. 16/98 de rubro "
ARRESTO COMO MEDIDA DE APREMIO. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE CUANDO SE RECLAMA EN AMPARO
.".