XX.13 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
CONYUGE SUPERSTITE DE LA SUCESION. MIENTRAS NO SE HAGA LA PARTICION DE LOS BIENES DEL ACERVO HEREDITARIO LA POSESION CORRESPONDE AL. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Julio de 1995; Pág. 224
De un estudio armónico de los artículos 202 del Código Civil y 804 del Código de Procedimientos Civiles ambos para el Estado de Chiapas, se desprende que es al cónyuge supérstite a quien corresponde la posesión y administración de los bienes de la sociedad conyugal, con intervención del albacea, atento al primer precepto invocado, y será puesto en ella en cualquier momento en que la pida, aunque antes la haya tenido el albacea u otra persona, lo anterior, sin perjuicio de que exista motivo o peligro de que el albacea o los herederos dilapiden los bienes que tuvieren en posesión y pertenezcan a la sucesión en tanto que, en primer lugar, los numerales antes mencionados no lo requieren y, en segundo lugar, constituye una excepción a la regla conforme a la cual, si bien a la muerte del autor de la sucesión, los herederos tienen derecho al acervo hereditario como a un patrimonio común, la posesión corresponde al cónyuge supérstite mientras no se haga la partición de los bienes.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 166/95. Victoria Rodríguez Infante. 4 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Suárez Torres. Secretario: Ronay de Jesús Estrada Solís.