VIII.1o.3 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
FIANZAS PENALES, TERMINO DE LA CADUCIDAD. CUANDO EMPIEZA A CORRER.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Julio de 1995; Pág. 237
El término de ciento ochenta días naturales, que para la caducidad de las fianzas, establece el
segundo párrafo del artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas
, tratándose de las otorgadas en materia penal, para garantizar la libertad provisional de un procesado, no comienza a correr a partir del día siguiente en que concluyó el término que se le fijó a la compañía afianzadora, para que presentara a su fiado; porque la obligación contraída por dicha compañía, se vuelve exigible, hasta que el juez penal dicte resolución, en el sentido de tener por incumplida la prevención que se le hizo para que presentara a su fiado, y en la que expresamente se ordena que la fianza se haga efectiva; y esto es así, porque la autoridad encargada de hacer efectivo el cobro, no lo es la autoridad judicial ante quien se otorgó la fianza, por carecer del carácter de órgano fiscal autónomo, pues, la competente es la autoridad administrativa dependiente del Ejecutivo; (Secretaría de Finanzas) y por consiguiente, en tanto no exista una determinación judicial que ordene hacer efectiva la fianza, las obligaciones contenidas en la misma, no pueden considerarse como exigibles, ni puede comenzar a correr el término de la caducidad.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 282/95. Afianzadora Insurgentes, S.A. 12 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Secretario: Julio Jesús Ponce Gamiño.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 22/98-PL
resuelta por el Tribunal Pleno, de la que derivaron las tesis P./J. 122/2000 y P./J. 123/2000 que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, páginas 13 y 14, con los rubros: "
FIANZAS PENALES. EL PLAZO DE CADUCIDAD QUE ESTABLECE EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 120 DE LA LEY RELATIVA, SE EMPIEZA A COMPUTAR AL DÍA SIGUIENTE DE AQUEL EN QUE VENCE EL PLAZO QUE SE OTORGA A LA AFIANZADORA PARA PRESENTAR AL FIADO, SIN QUE HUBIERA CUMPLIDO
." y "
FIANZAS PENALES. PARA NO OBSTACULIZAR SU EFECTIVIDAD, LA AUTORIDAD JUDICIAL DEBE PRONUNCIARSE DE INMEDIATO SOBRE EL INCUMPLIMIENTO DE LA AFIANZADORA DE PRESENTAR AL FIADO
."