XX.21 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
MATRIMONIO, NULIDAD DE. NO SE REQUIERE LLAMAR A JUICIO AL OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Julio de 1995; Pág. 246
Si bien la legislación estatal, en tratándose de rectificación, modificación o impugnación de las constancias asentadas en los libros del Registro Civil, prevé que el oficial del Registro Civil respectivo, debe ser llamado a juicio a fin de que pueda oponerse, si así lo cree procedente, a la acción intentada, pero en relación con los juicios de nulidad de matrimonio, no existe ninguna disposición, tanto en el Código Civil como en el de Procedimientos Civiles para el Estado de Chiapas, que prevea que deba darse intervención a dicho funcionario.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 207/95. Abenamar Gutiérrez Hernández. 25 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Noé Gutiérrez Díaz.