VI.3o.2 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
PETICION. DERECHO DE. ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL. CARGA DE LA PRUEBA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Julio de 1995; Pág. 262
Si bien es verdad que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en múltiples ejecutorias, ha establecido que la carga de la prueba de la notificación que recaiga al acuerdo que dio contestación a la petición, recae en la autoridad, también es cierto que este criterio sólo es aplicable a la materia administrativa, pues es claro que no está al alcance del gobernado probar el hecho negativo relativo a la falta de notificación del acuerdo que haya recaído a una petición formulada ante un organismo de la administración pública. Sin embargo, tratándose de la falta de notificación del acuerdo que recaiga a un ocurso presentado ante un órgano jurisdiccional, la situación es radicalmente distinta, pues para probar la ausencia de notificación de un proveído, lo único que tiene que hacerse es exhibir las constancias del juicio de que se trate, lo cual lógicamente está al alcance del quejoso y por lo mismo es él quien debe probar dicha ausencia de notificación, de acuerdo con la regla general prevista en el tercer párrafo del artículo
149 de la Ley de Amparo
, que establece que es a cargo del quejoso la prueba de los hechos que determinen la inconstitucionalidad del acto reclamado.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 169/95. Natividad Murrieta Martínez. 20 de abril de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretaria: Luz del Carmen Herrera Calderón.