I.9o.C.5 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
SUPLETORIEDAD. EL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL NO ES SUPLETORIO DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS, TRATANDOSE DE LA INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION DE REQUERIMIENTO O DEMANDA DE PAGO DE FIANZAS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Julio de 1995; Pág. 278
El Código Civil para el Distrito Federal, no es aplicable supletoriamente a la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, tratándose de la interrupción de la prescripción de la acción de requerimiento o demanda de pago de fianzas, por contener ésta, en su artículo
120
, claramente precisadas las causas que interrumpen dicha prescripción y, además, porque su artículo
113
, determina que la aludida supletoriedad sólo se da respecto del Título Décimo Tercero de la Segunda Parte del Libro Cuarto del referido Código Civil, por lo que no puede ser aplicado supletoriamente en lo no previsto por la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, si se trata de preceptos no comprendidos en la parte referida con anterioridad.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 2090/95. Distribuciones y Representaciones Alfa, S.A. de C.V. 11 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Ismael Castellanos Rodríguez. Secretaria: Alicia Gómez Lagos.