III.1o.C. J/1Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Civil
TITULOS DE CREDITO ENDOSADOS EN PROCURACION. NO ES NECESARIO DEMOSTRAR LA PERSONALIDAD DE SUS ENDOSANTES.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Julio de 1995; Pág. 188
El artículo
39 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
dispone que quien paga un título de crédito sólo tiene el deber de verificar la identidad de la persona que presente el documento como último tenedor y la continuidad de los endosos, pero no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos ni tiene la facultad de exigir que aquélla se le compruebe. Luego si el último tenedor de un título de crédito ejercita judicialmente el derecho inherente al mismo, no tiene porqué demostrar la personalidad de sus endosantes, pues sería tanto como imponerle la carga de probar cuando el documento ha sido trasmitido a varias personas morales, incluso, a negociaciones comerciales, con razón social o denominación, que no se encuentren constituidas como sociedades mercantiles, la personalidad de cada una de ellas, lo que pugnaría con los principios de incorporación, legitimación y expedita circulación de los títulos de crédito; cuando para la validez del endoso sólo se exige que conste en el título mismo o en hoja adherida a él, con los datos que debe contener, nombre del endosatario, firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso a su ruego o en su nombre, clase de endoso, lugar y fecha en que se suscribe, y, además, que este documento sea entregado al endosatario, como se deduce del contenido de los artículos
26, 29, 38 y 39 de la citada Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
, por lo que el endosatario en procuración no tiene porqué acreditar la personalidad de sus anteriores endosantes, ni mucho menos que la persona moral estaba o no legalmente constituida, o inscrita en el Registro Público de Comercio o bien, que su existencia constare en escritura pública.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 521/90. Jesús Gómez Huerta. 7 de septiembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Simón Daniel Canales Aguiar.
Amparo directo 1010/92. Jaime Camou Bickel. 28 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco José Domínguez Ramírez. Secretario: Federico Rodríguez Celis.
Amparo directo 634/94. Graciela Valdez López. 25 de agosto de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo González Zárate. Secretario: José Luis Fernández Jaramillo.
Amparo directo 40/95. Zeferino Robles Guzmán y coagraviados. 23 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco José Domínguez Ramírez. Secretaria: María de Jesús Ramírez Díaz.
Amparo directo 131/95. Confecciones Bryanda Gabriela, S.A. de C.V. y otro. 23 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco José Domínguez Ramírez. Secretaria: María de Jesús Ramírez Díaz.