I.4o.A.3 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
ACTAS DE VISITA. NO OSTENTAN LA CARACTERISTICA DE DEFINITIVIDAD PREVISTA EN LA FRACCION I DEL ARTICULO 23 DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo I, Junio de 1995; Pág. 390
Conforme a lo dispuesto en la
fracción III del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación
, las actas de visita están comprendidas dentro del ámbito de las facultades de comprobación fiscal, y la autoridad exactora, con base en ellas, emitirá en su caso, la resolución correspondiente determinando la obligación fiscal que proceda a cargo del contribuyente, en términos del artículo
63 del ordenamiento legal invocado
. Por tanto, no constituyen actos definitivos, pues, por sí mismos, no paran perjuicio a los particulares, y si bien su contenido es posible controvertirlo; esto será factible al momento de emitirse la resolución definitiva, por ello no encuadran en la hipótesis legal a que se refiere la
fracción I del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación
.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 424/95. Instituto Mexicano del Seguro Social. 5 de abril de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime C. Ramos Carreón. Secretario: Luis Enrique Ramos Bustillos.