VIII.2o.9 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION. EL ARTICULO 123, ULTIMO PARRAFO, VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1994, ES INCONSTITUCIONAL POR NO CONTENER UN REQUERIMIENTO PREVIO AL DESECHAMIENTO DEL RECURSO DE REVOCACION.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo I, Junio de 1995; Pág. 411
El
último párrafo del artículo 123 del Código Fiscal de la Federación
(vigente a partir de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación de 28 de diciembre de 1989), contiene una sanción rigorista y perjudicial para el gobernado, la cual no existía antes de la modificación aludida; supuesto que establece que cuando el promovente del recurso de revocación no acompañe alguno de los documentos a que se refieren las fracciones I a III de dicho precepto, que a saber son: "I.- Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúe en nombre de otro o de personas morales; II.- El documento en que conste el acto impugnado, y; III.- Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente declare bajo protesta de decir verdad que no recibió constancia o cuando la notificación se haya practicado por correo certificado con acuse de recibo o se trate de negativa ficta"; la autoridad fiscal tendrá por no interpuesto el recurso. Esta sanción desproporcionada, provoca un estado de indefensión al contribuyente, pues, el capítulo de recursos tiene una vital trascendencia porque con esto se da inicio al contencioso administrativo, en cuanto a que, una vez determinada una liquidación o fincado un crédito fiscal, son los recursos el medio para hacer valer las inconformidades. El desechamiento del recurso por la omisión de acompañar alguno de los documentos al escrito en que se interponga el recurso, sin previo requerimiento, niega el acceso a ser oído y vencido en juicio, de ahí que sea inconstitucional dicho precepto por ser violatorio de la garantía de audiencia consagrada por el artículo
14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
. Tan es así, que el legislador reformó dicho precepto por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 28 de diciembre de 1994, en el que ya se establece el respeto a la garantía aludida mediante el imperativo dirigido a la autoridad para que en el caso de que no se adjunten al recurso de revocación los documentos a que se refiere ese mismo numeral, de requerir previamente al promovente para que los presente dentro del plazo de cinco días.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 5/95. Grupo Juárez, S. A. de C. V. 20 de abril de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Rodríguez Olmedo. Secretario: Hugo Arnoldo Aguilar Espinosa.
Amparo directo 511/94. Moda Acá, S. A. de C. V. 2 de diciembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Novales Castro. Secretaria: Arcelia de la Cruz Lugo.