II.1o.C.T.1 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
DECLARACION PREPARATORIA. LA OMISION DE HACER DEL CONOCIMIENTO AL INCULPADO DE LOS BENEFICIOS OTORGADOS POR EL ARTICULO 60 DEL CODIGO PENAL DEL ESTADO NO CONSTITUYE UNA VIOLACION AL PROCEDIMIENTO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo I, Junio de 1995; Pág. 429
Si al rendir la declaración preparatoria, al quejoso no se le hizo saber expresamente que si confesaba espontáneamente los hechos o ratificaba la emitida en indagatoria o confesaba hasta antes de la audiencia era factible disminuir la pena hasta un tercio al tenor del artículo 60 del Código Penal del Estado de México, tal omisión no constituye una violación al procedimiento prevista en las diversas fracciones del artículo
160 de la Ley de Amparo
ni aun por analogía a la fracción VIII que considera una violación al procedimiento el que no se suministren los datos que necesite el quejoso para su defensa. En efecto, el conocimiento de la ley es una presunción jure et de jure que deriva de su publicación en el Periódico Oficial al tenor del artículo 3 del Código Civil del Estado de México de donde el quejoso tiene conocimiento de tal disposición. Además, es elemento esencial del procesado que al rendir su declaración preparatoria esté asistido de un abogado, el cual por doble razón conoce el contenido de las leyes y podrá asesorar a su defenso para que sepa que si confiesa ello redundará en una reducción de la pena hasta en un tercio. Más aún en la declaración preparatoria se invita al procesado a conducirse con verdad, todo lo cual implica que el procesado sabe que si confiesa ello le será benéfico en razón del monto de la pena. En consecuencia la omisión en comento no implica que se le prive de datos necesarios para su defensa dado que éstos se refieren a los elementos probatorios que obran en autos y de los que se desprende quién le hace la imputación respecto de qué hechos y con qué pruebas pretenden acreditarse esos hechos. La analogía con la fracción IV del artículo 160 de la Ley de Amparo que considera violación procesal al hecho de que se practiquen diligencias en forma distinta a la prevenida por la ley, podría darse en un aspecto formal. Sin embargo las violaciones al procedimiento susceptibles de impugnarse en amparo directo son aquellas que afectan las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo, y es el caso que al no haberse expresado formalmente a un indiciado que si confiesa le será reducida la pena hasta en un tercio, no afecta sus defensas cuando tal indiciado sostiene no haber cometido los hechos delictuosos y se le han suministrado todos los datos necesarios para su defensa con el asesoramiento de abogado. Por ende con tal violación al procedimiento y sin ella no trasciende al resultado del fallo en lo referente al acreditamiento del cuerpo del delito y su responsabilidad. De esta manera si a la omisión relatada se le quiere dar el tratamiento y efectos de una violación al procedimiento fundada, resultarían dos hipótesis. En la primera habría que estimar la violación precisamente en la diligencia en que se tomó la declaración preparatoria y entonces el amparo se otorgaría para que la Sala dejara insubsistente su sentencia, y dictara otra en la que revocara la de primer grado y ordenara reponer el procedimiento hasta la declaración preparatoria, esta hipótesis traerá aparejada una mayor violación al procedimiento al dejar sin efecto el auto de formal prisión y todo lo actuado con posterioridad lo que resulta contrario al artículo
19 constitucional
que exige que ninguna detención podrá exceder del término de tres días sin que se justifique con auto de formal prisión. En efecto, si se repone el procedimiento hasta la declaración preparatoria, entonces la detención de una persona ya no tendrá sustento en un auto de formal prisión, lo que denota que pretendiéndose subsanar una violación meramente formal al procedimiento se incurriría en una violación procedimental de mayor entidad. En la segunda hipótesis podría estimarse que el procesado tuvo oportunidad de confesar hasta antes de la audiencia final del juicio y que por ello bastaría otorgarle el amparo para que la Sala dejara insubsistente la sentencia reclamada y dictara otra en la que revocara la sentencia de primer grado hasta antes de la audiencia final del juicio y ahí se le hiciera saber el derecho de confesar y que le sea reducida la pena hasta un tercio. Conforme a esta hipótesis se alteraría la violación procesal pues ésta consiste en no haberse hecho saber al indiciado tal beneficio previamente al declarar en preparatoria, pero además propicia dos efectos negativos, primero la dilación al proceso penal que estará dictando la sentencia de primer grado después del término que establece el artículo
20 constitucional en su fracción VIII
; en segundo lugar, resultará que si la pena que se iba a imponer a un procesado fue de poca duración, tendrá que cumplir la máxima mientras dure el proceso, cuando que la sentencia que se dictare podrá ser absolutoria o en su caso condenatoria con mínima peligrosidad lo que daría una pena menor de la que se le obliga a cumplir con el argumento de estársele ayudando a que se cumpla una formalidad intrascendente. Por último debe señalarse que el auto de formal prisión fue dictado con anterioridad a las reformas del artículo 19 constitucional, que fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 3 y 6 de septiembre de 1993, por lo que no son aplicables tales disposiciones en el presente asunto, habida cuenta que en tratándose de actos procedimentales sólo es aplicable la ley que rige en el momento en que se dicte el auto, pues no es posible lógica ni jurídicamente la aplicación de una ley que aún no se ha aprobado ni publicado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1126/94. Francisco Barrera Ramírez. 22 de febrero de 1995. Mayoría de votos. Ponente: Enrique Pérez González. Disidente: Salvador Bravo Gómez. Secretario: Nicolás Castillo Martínez.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 18/95
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 18/97, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, mayo de 1997, página 181, con el rubro: "
CONFESIÓN. LA OMISIÓN DE HACER SABER LA PROBABLE REDUCCIÓN DE LA PENA, POR CONFESAR LOS HECHOS, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN PROCESAL QUE TRASCIENDA AL RESULTADO DEL FALLO Y AMERITE CONCEDER EL AMPARO
."