III.1o.A.3 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
DERECHOS SUCESORIOS. INAPLICABILIDAD DE LA ULTIMA PARTE DEL ARTICULO 18 DE LA NUEVA LEY AGRARIA SI EL HECHO BASE DE LA CONTROVERSIA (MUERTE DEL EJIDATARIO TITULAR) OCURRIO DURANTE LA VIGENCIA DE LA DEROGADA LEY FEDERAL DE LA REFORMA AGRARIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo I, Junio de 1995; Pág. 433
Es de explorado derecho que las normas de procedimiento se apoderan de los procesos de que se trate desde el momento en que dichas leyes entran en vigor, en la medida, desde luego, que no desnaturalicen los derechos en controversia, es decir, en tanto que esas normas procesales no afecten los derechos adquiridos. También es de explorado derecho que, tratándose de normas sustantivas, deben atenderse aquellas que regían en el momento en que ocurrieron los hechos que dieron base a la controversia, conforme al artículo
14 constitucional
, que prohíbe su aplicación retroactiva en perjuicio de los gobernados. Por tal razón, en los conflictos de derechos sucesorios donde el fallecimiento del ejidatario titular haya ocurrido durante la vigencia de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria, sólo debe aplicarse lo dispuesto por el artículo
18 de la actual Ley Agraria
, para la fase del avenimiento que prevé dicho numeral, pues esta regla de procedimiento no pugna con las normas sustantivas aplicables al caso, y sí, en cambio, su utilización resulta benéfica, pues posibilita una solución sana del conflicto. En cambio, la última parte del citado numeral no debe aplicarse en esos supuestos, ya que desnaturaliza las normas sustantivas contenidas en la abrogada Ley Federal de Reforma Agraria, dado que establece, en lo conducente, que en caso de no llegar las partes a un acuerdo, el Tribunal "...proveerá la venta de dichos derechos ejidales en subasta pública...", lo cual impediría cumplir con la teleología del derecho sustantivo agrario que regulaba estos litigios, consistente en que los derechos ejidales fueran heredados por personas que reunieran ciertas características, con lo que se pretendía que esos derechos quedaran en poder de quienes de alguna manera tuvieran los requisitos necesarios para obtener la calidad de ejidatarios y dependieran económicamente del trabajo de la parcela en disputa, lo cual obviamente no podría llegar a colmarse con la venta de los susodichos derechos, cuando haya desacuerdo de las partes.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 10/95. Arcelia Marqués Ramírez. 21 de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Rogelio Camarena Cortés. Secretario: Bernardo Olmos Avilés.
Amparo directo 111/94. José Tamayo Vargas. 11 de octubre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Ramón Medina de la Torre. Secretaria: Silvia Irina Yayoe Shibya Soto.
Amparo directo 69/94. María Natividad Chávez Ramírez. 13 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Ramón Medina de la Torre. Secretaria: Silvia Irina Yayoe Shibya Soto.
Amparo directo 90/94. Alfredo Arreola Ayala. 30 de agosto de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Ramón Medina de la Torre. Secretaria: Silvia Irina Yayoe Shibya Soto.