I.3o.C.17 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
DONACIONES ENTRE CONYUGES. PARA SU REVOCACION NO PUEDEN INVOCARSE SIMULTANEAMENTE LOS ARTICULOS 233 Y 286 DEL CODIGO CIVIL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo I, Junio de 1995; Pág. 440
EL código sustantivo del Distrito Federal prevé dos hipótesis diferentes para que se puedan revocar las donaciones entre cónyuges; la primera de ellas, que se encuentra contemplada en el artículo 233 del Código Civil, requiere para su procedencia que exista una causa justificada para que se pida, la cual puede tener su origen en la conducta de uno de los cónyuges que pudiera constituir una causa de divorcio de las comprendidas en las fracciones I a XVI del artículo 267 del Código Civil o bien en otras conductas diversas a aquéllas, como podría ser la ingratitud del consorte en los términos previstos en el artículo 2370 del Código Civil, pero además requiere para su procedencia que subsista el matrimonio. Por ese motivo, aun cuando la causa justificada para revocar la donación tenga su origen en una conducta que pudiera dar lugar al divorcio necesario, puede reclamarse aquélla sin que se pida la disolución del vínculo matrimonial; en tanto que el segundo supuesto que se encuentra comprendido en el artículo 286 del Código Civil, prevé la pérdida de los bienes donados o los que se hubieren prometido en perjuicio del cónyuge que haya dado causa al divorcio, constituyendo en este caso la pérdida de los bienes donados una consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, siendo tal pérdida una cuestión accesoria del divorcio que es la principal, constriñéndose la causa justificada en esta segunda hipótesis para perder lo que se hubiere donado o prometido, en alguna causal de divorcio de las comprendidas en el artículo 267 del Código Civil, en las que puede haber cónyuge culpable a diferencia del otro supuesto ya estudiado, en donde el origen de la causa de la revocación es mucho más amplio, deduciéndose de lo anterior que no pueden invocarse simultáneamente las dos hipótesis que se contemplan en los artículos que se han invocado, pues una excluye a la otra, y si se ejercitaran ambas, se iría en contra de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 31 del código procesal civil.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 703/95. Heleodoro Felipe Silva Monroy. 11 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José Rojas Aja. Secretario: Francisco Sánchez Planells.