III.3o.C.1 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
EJECUCION DE SENTENCIA, ACCION PARA PEDIR LA. UNA VEZ EJERCITADA YA NO OPERA LA PRESCRIPCION. (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo I, Junio de 1995; Pág. 443
El artículo 503 del Código de Procedimientos Civiles del Estado dispone que dura diez años la acción para pedir la ejecución de una sentencia. Ahora bien, cuando esa ejecución ya se ha iniciado no puede operar la prescripción de tal acción no obstante que en el trámite respectivo hubiera transcurrido el término referido sin que el fallo esté ejecutado totalmente, toda vez que esa situación, aparte de que implicaría hacer nugatorio un derecho ejercitado oportunamente, ocasionaría la creación de una nueva norma como lo es la de establecer otro plazo para el dictado de la resolución que viniera a poner fin a la etapa de ejecución. Una cosa es que la acción para pedir la ejecución de una sentencia dure diez años, y otra pretender que ese fallo se ejecute ineludiblemente en tal lapso; aspecto este último que no aparece reglamentado en el ordenamiento citado.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 933/94. Banco del Atlántico, S.A. de C.V. 16 de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretario: Roberto Macías Valdivia.
Nota:
Por ejecutoria del 25 de febrero de 2015, la Primera Sala, declaró inexistente la contradicción de tesis 473/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Por ejecutoria del 14 de junio de 2023, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 440/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "si bien los tribunales contendientes analizaron aspectos relacionados con actos de ejecución de sentencia, así como con actos cuyos efectos pueden ser de imposible reparación, lo cierto es que fueron las circunstancias y actos reclamados en cada caso concreto lo que dio lugar a que los criterios adoptados en torno a la procedencia del juicio de amparo indirecto contra dichos actos fueran diferenciados, aunque no contradictorios entre sí."