XI.1o.1 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
MANDATARIO, FACULTADES DEL, DESPUES DEL FALLECIMIENTO DEL MANDANTE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo I, Junio de 1995; Pág. 477
Conforme al artículo 2449, fracción II, del Código Civil del Estado de Michoacán, el mandato termina con la muerte del poderdante; pero el diverso dispositivo 2454 de dicho ordenamiento estatuye que a pesar del fallecimiento del mandante, el mandatario debe continuar en la administración, entre tanto los herederos proveen por sí mismos a los negocios, siempre que de lo contrario pueda resultar algún perjuicio; en esas condiciones, la Junta responsable debió otorgar eficacia al poder notarial que el apoderado del demandado fallecido exhibió para acreditar su personalidad para comparecer a juicio, por encontrarse en el caso de excepción a que se refiere el segundo precepto, al intentar la revisión de actos del actuario de la Junta laboral responsable, relativos al requerimiento de pago y embargo de bienes decretado contra su mandante, que de no impugnarse podrían causar algún perjuicio a la sucesión aún no radicada judicialmente; y al no considerarlo así aquella autoridad, infringió el artículo 2454 y, por ende, las garantías del quejoso establecidas en el artículo
14 constitucional
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PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 423/94. Ramón López Aguirre, albacea de la sucesión a bienes de Adolfo Guillén Martínez. 27 de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Valdés García. Secretaria: Patricia Mújica López.
Nota: Por ejecutoria de fecha 30 de mayo de 2003, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 10/2003 en que participó el presente criterio.