II.2o.P.A.3 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
RECURSO DE REVISION EN MATERIA AGRARIA. PROCEDENCIA DE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo I, Junio de 1995; Pág. 521
El artículo
198, fracción II de la nueva legislación agraria
, señala que procede el recurso de revisión contra sentencias de los Tribunales Agrarios que resuelvan en primera instancia sobre la tramitación de un juicio agrario que reclame la restitución de tierras ejidales y por otra parte la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que en materia administrativa para que sea obligatorio agotar los medios de defensa antes de acudir al juicio de garantías, es necesario que el mismo suspenda la ejecución, por lo que del numeral citado se advierte que no suspende los efectos del acto reclamado en la demanda de garantías, luego al no reunir dicho recurso los requisitos que para ser agotado exige la ley reglamentaria del juicio constitucional, el quejoso no está obligado a agotar dicho recurso de revisión antes de acudir a la vía constitucional.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 916/94. Gabriel Arroyo Murguía. 16 de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Vega Sánchez. Secretaria: Luisa García Romero.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 47/96
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 78/98, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, octubre de 1998, página 389, con el rubro: "
AMPARO EN MATERIA AGRARIA. RESULTA IMPROCEDENTE, CUANDO NO SE AGOTA EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 198 DE LA LEY AGRARIA
."