IX.1o.1 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
REQUERIMIENTO, NO ES NECESARIO QUE EL ACTUARIO LO REITERE AL NOTIFICAR EL ACUERDO QUE LO CONTIENE. (ARTICULO 146 DE LA LEY DE AMPARO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo I, Junio de 1995; Pág. 529
Aunque no hay impedimento alguno para que el actuario requiera directamente al quejoso, por la exhibición de las copias faltantes de la demanda de amparo, o por el cumplimiento o la satisfacción de cualquier otro requisito que impida la prosecución del juicio de garantías, a los que se refiere el artículo
146 de la Ley de Amparo
; sin embargo, tampoco puede considerarse que esto sea obligación del actuario, pues su función, en esencia, consiste en dar a conocer a las partes, en términos de ley, de la emisión de los autos, acuerdos, providencias o sentencias que obran en el expediente del procedimiento en que intervienen, lo cual implica que estos intervinientes queden enterados de ello y que, en consecuencia, deban conocer el contenido íntegro de lo que se les notifica, ya sea mediante la lectura de la copia que les entrega, o la consulta a las constancias procesales del expediente relativo, pues el actuario está obligado a poner en conocimiento la existencia del auto, acuerdo, etcétera, emitido, pero no repetir el requerimiento y apercibimiento contenidos en el acuerdo que es correctamente notificado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Improcedencia 61/95. Daniel García Alvarez de la Llera. 6 de abril de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Guillermo Salazar Trejo.