VI.2o.9 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA, BAJA DE LOS. NO ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo I, Junio de 1995; Pág. 557
El cese de un trabajador al servicio del Poder Judicial del Estado de Puebla por parte del titular de un juzgado, no constituye de acuerdo con su naturaleza un acto de persona de derecho público o de autoridad, sino un acto de particular, pues al darse por concluidas las relaciones de trabajo con el empleado, el mencionado juez no obró con el imperio de su soberanía, característica de los actos de autoridad, sino como patrón; por lo que es incuestionable que el juicio de garantías en el que se reclamen actos de esa especie es improcedente, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo
73, fracción XVIII, en relación con el 11 de la Ley de Amparo
y
103, fracción I constitucional
, así como
74, fracción III
, del primero de los ordenamientos invocados.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 238/95. María de Lourdes Santamaría López. 31 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.