I.3o.P. J/1 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Penal
ORDEN DE APREHENSION. AMPARO IMPROCEDENTE CUANDO SE PRONUNCIA AUTO DE FORMAL PRISION.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo I, Mayo de 1995; Pág. 269
Cuando en el juicio de amparo indirecto se reclama la orden de aprehensión y, durante su substanciación se comunica que ya se pronunció auto de formal prisión en contra del quejoso, es manifiesto que, habiéndose ejecutado tal orden de aprehensión, cambió la situación jurídica del indiciado, pues los efectos de la detención se derivan a partir de ese momento de la prisión preventiva, cesando por ende los efectos de la situación jurídica anterior, por lo que se surten las causas de improcedencia previstas en las
fracciones X y XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo
, que por ser de orden público deben atenderse preferentemente, sin que sea óbice para llegar a la anterior conclusión la adición que hizo el legislador a la fracción X del aludido artículo 73 de la Ley de Amparo, con un segundo párrafo que a la letra dice: "Cuando por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos
16, 19 ó 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, sólo la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso una vez cerrada la instrucción, y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente.". Una correcta interpretación de tal reforma, es en el sentido de que debe armonizarse por hermenéutica jurídica con los demás preceptos antes citados, que en la propia Ley de Amparo se establecen, en cuanto al cambio de situación jurídica del acto reclamado y cuando hayan cesado los efectos de éste, como causas de improcedencia, pues es clara la intención del legislador de que el juicio de amparo que se promueva contra el auto de formal prisión debe resolverse siempre, lo cual se deduce de la fracción X del artículo 73 antes transcrito, en el sentido de que el juez penal señalado como autoridad responsable debe suspender el procedimiento en lo que corresponde al quejoso una vez cerrada la instrucción, hasta que sea notificado de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente. Interpretándose lógicamente esa reforma en que los efectos de privación de la libertad, se derivan del auto de formal prisión y no respecto de la orden de aprehensión, pues por haberse ejecutado cesaron sus efectos, siendo la privación de libertad consecuencia del auto de formal prisión, que es la nueva situación jurídica, base del procedimiento penal. Por consiguiente, es correcto el criterio del juez de Distrito que decretó el sobreseimiento en el juicio de amparo, con fundamento en las ya precisadas causas de improcedencia.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Recurso de revisión 351/94. Juez Décimo Primero Penal del Distrito Federal. 30 de agosto de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos de Gortari Jiménez. Secretaria: Martha Yolanda García Verduzco.
Recurso de revisión 543/94. Jorge Alberto Chequer Bragaña. 9 de diciembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Morales Cruz. Secretario: Santiago F. Rodríguez Hernández.
Recurso de revisión 571/94. Carlos Felipe Hernández Tavera y otro. 16 de enero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Velasco Félix. Secretario: Héctor Miranda López.
Recurso de revisión 611/94. Arturo Leandro Criollos Torres. 16 de enero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Velasco Félix. Secretaria: Gloria Rangel del Valle.
Recurso de revisión 679/94. José Alcobe Rosas. 14 de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Velasco Félix. Secretario: Héctor Miranda López.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, octubre de 1996, páginas 72, 73, 31, y 74, tesis por contradicción P./J. 57/96, P./J. 56/96 P./J. 55/96, P./J. 58/96 y P./J. 59/96, con los rubros: "
ORDEN DE APREHENSIÓN. EL AMPARO EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE CUANDO YA SE DICTO FORMAL PRISIÓN Y LUEGO SE RECLAMA AQUELLA EN FORMA AISLADA
.", "
ORDEN DE APREHENSIÓN. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE FEBRERO DE 1994
.", "
ORDEN DE APREHENSIÓN. NO CESAN SUS EFECTOS CUANDO SE DICTA EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1113 DE LA PRIMERA SALA Y ANÁLISIS DE LA FRACCIÓN XVI DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO
.", "
ORDEN DE APREHENSIÓN. EL AMPARO EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE CUANDO SE PROMUEVE DESPUÉS DE QUE LA FORMAL PRISIÓN YA HA SIDO IMPUGNADA EN OTRO JUICIO CONSTITUCIONAL
." y "
ORDEN DE APREHENSIÓN Y AUTO DE FORMAL PRISIÓN. EFECTOS DEL AMPARO QUE SE CONCEDE POR FALTA O DEFICIENCIA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE ESAS RESOLUCIONES
.", respectivamente.