VIII.1o.2 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
ACTO RECLAMADO. EN LA REVISION SOLO PUEDE CONSIDERARSE COMO TAL EL QUE FUE MATERIA DE LA LITIS CONSTITUCIONAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo I, Mayo de 1995; Pág. 330
Teniendo en consideración lo establecido por la
fracción IV del artículo 116 de la Ley de Amparo
, los quejosos tienen obligación de expresar en forma adecuada la ley o acto que de cada autoridad se reclama, de ahí que si los quejosos señalan de forma expresa un acto reclamado, y posteriormente en los conceptos de violación hacen valer otro diverso, se estima que el Tribunal Colegiado al resolver el recurso de revisión que se interponga en contra de la sentencia dictada en la audiencia constitucional, no puede tenerlo como tal; pues de hacerlo, se dejaría en estado de indefensión a la autoridad responsable, ya que el artículo
149
, de la ley en cita, prevé en su párrafo tercero, que las autoridades responsables deberán rendir su informe con justificación, exponiendo las razones y fundamentos legales que estimen pertinentes para sostener la constitucionalidad del acto reclamado o la improcedencia del juicio; amén de que los Tribunales Federales no están facultados por precepto alguno para examinar, al resolver un recurso de revisión, un acto que no fue reclamado en la demanda que dio inicio al juicio de amparo indirecto, aun cuando, como en el caso, el quejoso formule conceptos de violación sobre el mismo, pues debió el juez de Distrito al advertir ésta, mandar aclarar la demanda conforme a lo dispuesto por el artículo
146 de la Ley de Amparo
; pero si no se hizo y la autoridad responsable no rindió informe sobre el referido acto, es claro que al resolver el recurso de revisión no le es dable a este Tribunal tener como acto reclamado el no señalado de manera expresa, máxime que la suplencia sólo opera en el caso, respecto de los agravios y de los errores que se adviertan en la cita de preceptos constitucionales y legales que se estiman violados, conforme a lo dispuesto por los artículos
76 bis y 79 de la Ley de Amparo
; y extenderla a tener como acto reclamado un acto no señalado como tal en la demanda inicial, resultaría a todas luces ilegal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 25/95. Juana García de Campos y coagraviados. 31 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Guadalupe Cabral Parra. Secretario: Marco Antonio Arredondo Elías.
Amparo en revisión 17/95. José Aniceto Soto Chávez. 31 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Guadalupe Cabral Parra. Secretario: Gilberto Andrés Delgado Pedroza.