XVI.1o.1 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ACTOS DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS. LA AUSENCIA DE INSCRIPCION NO CONSTITUYE EXCEPCION A LA REGLA DE QUE DEBEN PROBARSE CON LAS ACTAS OFICIALES.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo I, Mayo de 1995; Pág. 331
El artículo 47 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, establece categóricamente que los actos del estado civil de las personas sólo se prueban con las actas relativas del Registro Civil. Por su parte el artículo 48 del citado ordenamiento legal prevé como excepciones a esa regla general, el que no hayan existido registros; que se hubieren perdido; que estuvieren ilegibles o que faltaren las hojas en que se suponía se encontraba el acta. Ninguna de tales hipótesis se actualiza cuando no existe inscripción en el registro, por lo que no es procedente pretender convalidar tal ausencia con prueba diversa a la exigida por el primero de los dispositivos mencionados, lo que únicamente es válido en cualesquiera de las situaciones a que se refiere el segundo numeral invocado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 22/95. B. Antonio y José Gómez Ojeda. 22 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gloria Tello Cuevas. Secretario: J. Jesús Luis Lerma Macías.
Amparo directo 701/86. Victoriano Montecillo Ramírez. 14 de octubre de 1986. Unanimidad de votos. Ponente: Ignacio Patlán Romero. Secretario: Sergio Pallares y Lara.
Véase:
Informe de 1986, página 583
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Nota: Por ejecutoria de fecha 17 de mayo de 2000, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 51/99 en que participó el presente criterio.