XIX.2o.3 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
AGRAVAMIENTO DE LA PENA. LAS LESIONES PRODUCIDAS DEBEN DEJAR SECUELAS PERMANENTES PARA QUE PROCEDA EL. (LEGISLACION DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo I, Mayo de 1995; Pág. 333
La fracción II, del artículo 322, del Código Penal del Estado de Tamaulipas, establece el agravamiento de la pena en el delito de lesiones, cuando con motivo de éstas, se produzca en la víctima un debilitamiento, disminución o perturbación de funciones, órganos o miembros; ahora bien, para que la agravante de referencia sea procedente, es necesario que los efectos de esas lesiones, produzcan perjuicios permanentes y no temporales; así se deduce interpretando armónicamente la citada fracción con las diversas I y III del dispositivo aludido, pues en ellas se prevé, respectivamente, el agravamiento de la pena, cuando la lesión deje al ofendido una cicatriz o deformidad permanente notable en la cara, cuello, cabeza o pabellones auriculares, o bien, cuando se produzca enajenación mental, pérdida de algún miembro o de cualquier función orgánica o produzca incapacidad total y permanentemente para trabajar; de lo anterior se sigue que en las fracciones de referencia, se establece el agravamiento de la sanción correspondiente en situaciones que causan en la víctima efectos permanentes, por lo tanto, el mismo criterio debe seguirse para interpretar la fracción II en comento.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 52/95. Juan Manuel Vera Démez. 22 de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Terrazas Salgado. Secretario: Rubén González Zamora.