VI.3o.1 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
CONFESIONAL. REQUISITOS DEL CERTIFICADO MEDICO PARA JUSTIFICAR LA ENFERMEDAD DEL ABSOLVENTE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo I, Mayo de 1995; Pág. 350
Es cierto que la Junta responsable tiene la facultad de determinar si el certificado médico exhibido cumple con los requisitos que la ley exige, pues aun cuando el artículo
785 de la ley laboral
no otorga en forma expresa tal facultad, al establecer en éste que la demostración de la enfermedad debe hacerse mediante la exhibición de un certificado médico, es lógico que el precepto se refiere a la presentación de un documento que conforme a la ley sea válido, pues las Juntas de Conciliación y Arbitraje están integradas por peritos en derecho y por ende deben conocer la connotación jurídica de los términos que se emplean en las disposiciones legales que se contienen en la Ley Federal del Trabajo, relacionándolas con los preceptos de la propia ley o de otros ordenamientos conexos. En este sentido, cuando se exhiba un certificado médico, para los efectos que se precisan en el referido artículo 785, la Junta debe constatar que el mismo satisfaga los requisitos que establece la Ley General de Salud. Este ordenamiento en su artículo 83 (que está ubicado en el capítulo que se refiere a los profesionales, técnicos y auxiliares en el ramo de la salud) dispone: "quienes ejerzan las actividades profesionales, técnicas y auxiliares y las especialidades a que se refiere este Capítulo, deberán poner a la vista del público un anuncio que indique la institución que les expidió el título, diploma o certificado y, en su caso, el número de su correspondiente cédula profesional. Iguales menciones deberán consignarse en los documentos y papelería que utilicen en el ejercicio de tales actividades y en la publicidad que realicen a su respecto." Del precepto transcrito se desprende que un certificado médico para tener validez legal debe contener, además del nombre del médico, las siguientes menciones: A) Institución que expidió el título profesional; B) El número de la cédula profesional. No es óbice a lo anterior, el que conforme al artículo
685 de la Ley Federal del Trabajo
, el proceso laboral deba tramitarse en la forma más sencilla posible, de tal modo que se cumplan las finalidades del derecho laboral, pues el requisito a que alude el artículo 785 de la propia ley, del certificado médico debidamente expedido es de orden público y el cumplimiento de los requisitos que la Ley General de Salud exige para su expedición, no puede ser soslayado por las Juntas de Conciliación y Arbitraje, ni por ninguna otra autoridad.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 37/95. Guadalupe Picazo Arenas. 16 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretaria: María Guadalupe Herrera Calderón.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción de tesis 30/95
, resuelta por la Segunda Sala el 6 de octubre de 1995, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 74/95, de rubro: "
CERTIFICADOS MEDICOS EXHIBIDOS ANTE LAS JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE PARA LOS EFECTOS SEÑALADOS EN EL ARTICULO 785 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. PARA SU VALIDEZ DEBEN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY GENERAL DE SALUD
.", que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, noviembre de 1995, página 157, registro digital: 200677.
Esta tesis contendió en la
contradicción de tesis 91/2001-SS
, resuelta por la Segunda Sala el 30 de noviembre de 2001 declarada: 1. Existente entre el criterio sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el amparo directo 478/2001; el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 37/95 y el sostenido por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito al resolver el amparo directo 588/99, respecto a determinar si es válido el certificado médico que sólo incluye las siglas de la institución que otorga el título al galeno o se requiere la denominación completa, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 76/2001, de rubro: "
CERTIFICADOS MÉDICOS EXHIBIDOS ANTE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA LOS EFECTOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 785 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. PARA SU VALIDEZ DEBEN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY GENERAL DE SALUD, ENTRE ELLOS, EL DEL NOMBRE COMPLETO DE LA INSTITUCIÓN QUE EXPIDE EL TÍTULO, NO SÓLO SUS SIGLAS
.", que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, enero de 2002, página 11, registro digital: 188024. 2. Inexistente entre los Tribunales Colegiados referidos, respecto a determinar la carga probatoria para demostrar el significado de las siglas de la institución que expide el título al galeno que suscribe el certificado médico, en virtud de que es intrascendente dilucidar el tema, al quedar establecido en jurisprudencia de esta Segunda Sala el requisito del nombre completo de la institución que expide el título al galeno que suscriba un certificado médico.