VI.3o.3 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
DEMANDA. ES ILEGAL DESECHARLA POR NOTORIA IMPROCEDENCIA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo I, Mayo de 1995; Pág. 357
El artículo 229 del Código de Procedimientos Civiles establece que la demanda debe formularse por escrito y señala cuáles son los requisitos que la misma debe contener. El artículo 230 del mismo ordenamiento, prevé cuáles son los documentos que deben acompañarse a la demanda. Por otra parte, el artículo 237 establece que los jueces desecharán de plano las demandas que no cumplan con las disposiciones que las rigen; y el artículo 238 del mismo cuerpo de leyes, faculta al juez para estudiar previamente su competencia y la personalidad del demandante y preceptúa textualmente: "si decide que es competente y que el promovente tiene la personalidad que ostenta, admitirá la demanda y ordenará emplazar al demandado, si aquélla cumple con los requisitos legales." De los preceptos citados, se desprende que el juzgador sólo puede dejar de admitir una demanda en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) si carece de competencia para conocer del juicio que se promueve; b) si el actor no justifica su personalidad; c) si la demanda no satisface los requisitos a que alude el primero de los preceptos citados, o bien, no se acompañan los documentos que exige la segunda de esas disposiciones. Por tanto, una demanda no puede desecharse con fundamento en el artículo 78 del código adjetivo civil del estado, que faculta al juez a no admitir promociones notoriamente improcedentes, dado que este precepto se refiere a las peticiones de las partes con las que se pretenda desvirtuar y entorpecer el curso del procedimiento, pero evidentemente no se refiere al escrito de demanda, para cuya admisión o desechamiento existe disposición expresa. Por consiguiente, si el actor estima que se le está vulnerando un derecho y por eso presenta su demanda, la declaratoria de que tal derecho no existe legalmente, sólo podrá ser materia de la sentencia con la que culmine el juicio y no del auto admisorio de la demanda, porque de ser así, en dicho proveído se estaría resolviendo el fondo del asunto, infringiéndose, por consiguiente, lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo
17 constitucional
que consagra el derecho subjetivo público de acción, así como lo establecido por el segundo párrafo del diverso
14 de la Carta Magna
que estatuye que nadie puede ser privado de sus derechos, sino mediante un juicio seguido ante los Tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 434/94. Ferretera Industrial de Puebla, S. A. de C. V. 9 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretaria: Luz del Carmen Herrera Calderón.