XVIII.2o.1 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
DIVORCIO EN LOS JUICIOS RELATIVOS, DEBE SUPLIRSE LA DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS. (LEGISLACION DEL ESTADO DE MORELOS).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo I, Mayo de 1995; Pág. 361
La fracción I del artículo 550 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Morelos dispone que: La sentencia de segunda instancia se limitará a estudiar y decidir sobre los agravios que haya expresado el apelante, sin que pueda resolver cuestiones que no fueron materia de éstos o consentidos expresamente por las partes; salvo el de que el Magistrado observe que la resolución combatida, en cuanto al fondo, viola un principio constitucional, si con ella se afecta el interés general y no sólo el particular del apelante en forma concreta. De lo que se advierte que la segunda instancia, no tendrá que limitarse a los agravios hechos valer cuando "se afecte el interés general", comprendiéndose, desde luego, la protección a la familia, pues la sociedad está interesada en su preservación, es por ello que tratándose de juicios de divorcio, en los que habrá de resolverse si subsiste o no el vínculo matrimonial, es no sólo factible, sino obligatorio, suplir los agravios que se hagan valer en apelación, evitando que una indebida defensa afecte a la institución de la familia que debe considerarse de interés general, tan así es que la protección de la familia, como base o unidad de integración de la sociedad, se ha elevado a rango constitucional en el artículo
4o. de la Ley Fundamental
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SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 11/95. Mario Ocampo Barrios. 23 de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Nicolás Nazar Sevilla. Secretario: Enrique Zayas Roldán.