I.9o.C.1 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
INTERVENTOR, FACULTADES DEL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo I, Mayo de 1995; Pág. 379
Conforme a lo dispuesto por el artículo
429 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos
, en todo lo no previsto expresamente para la suspensión de pagos y convenio preventivo, se aplicarán las normas de la quiebra y del convenio de la misma, siempre que no contradigan la esencia y caracteres de aquéllos. Por lo tanto, según lo preceptuado por el numeral
67, fracción III
, de la ley en cuestión, corresponderán a la intervención todas las medidas que sean pertinentes en interés de la suspensión y de los derechos de los acreedores, entre ellas, solicitar al juez, que ordene la comparecencia ante ella del suspenso o del síndico, para que informen sobre los asuntos de la suspensión, quien dispondrá lo necesario para ello, salvo causa grave, que expresará. De acuerdo con lo expuesto, es claro que tales funciones no son competencia exclusiva del síndico, sino que, por disposición legal, también lo son del interventor.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 2129/94. Semillas y Fibras Internacionales, S. A. de C. V. 9 de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Guadalupe Olga Mejía Sánchez. Secretaria: Judith Rodríguez García.