XII.2o.3 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
NULIDAD DE CONTRATO. NO PROCEDE DECLARARLA CUANDO SE HACE VALER COMO SIMPLE EXCEPCION POR UN TERCERO INTERESADO. (LEGISLACION DE NAYARIT).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo I, Mayo de 1995; Pág. 384
La nulidad de un acto jurídico implica una serie de consecuencias jurídicas que pueden afectar a las partes contratantes, de proceder legalmente, quienes necesariamente tienen que comparecer a juicio para estar en aptitud de ser oídas y vencidas, puesto que es indubitable que de decretarse tal nulidad, la determinación respectiva puede perjudicar sus derechos, razón por la cual técnica y procesalmente no es posible decretarla a través de la exposición de una simple excepción planteada por un tercero interesado dentro del juicio en que figure como actor sólo uno de los contratantes, toda vez que al efecto es necesario ejercitar una acción autónoma en contra de los que intervinieron en el acto que se pretenda invalidar, máxime que el Código Civil para el Estado de Nayarit no prevé la posibilidad legal de decretar de manera oficiosa la nulidad de actos jurídicos, siempre que se advierta que fueron celebrados por particulares en forma irregular.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 516/94. José Dolores Lara Guadalajara. 11 de abril de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio Adolfo Solorio Campos. Secretario: Miguel Angel Velarde Ramírez.