III.2o.A.1 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
SUCESORES. PROCEDIMIENTO PRIVATIVO DE DERECHOS AGRARIOS, NO ES CORRECTO INSTAURARLO EN CONTRA DE LOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo I, Mayo de 1995; Pág. 406
El procedimiento privativo de derechos agrarios no debe instaurarse en contra de los sucesores del titular de derechos agrarios, pues la litis correspondiente se constriñe a determinar si el afectado por la posible privación incurrió en alguna de las causas establecidas en el artículo
85 de la Ley Federal de Reforma Agraria
. Por otra parte, en caso de proceder la privación de una unidad de dotación, ésta debe adjudicarse a quien legalmente aparezca como heredero conforme lo dispuesto por el numeral
86
de la precitada Ley Federal de Reforma Agraria. Lo anterior siempre y cuando no existan derechos posesorios que se hagan valer en oposición al respecto.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 145/94. Felícitas García Martínez. 8 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Gómez Verónica. Secretario: Moisés Muñoz Padilla.