I.9o.C.1 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
SUSPENSION. PRUEBAS EN EL INCIDENTE DE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo I, Mayo de 1995; Pág. 409
Del contenido de los artículos
120, 124, 131 y 142 de la Ley de Amparo
, no se deduce la obligación de ofrecer pruebas documentales en dos tantos, en el incidente de suspensión, independientemente de que éste se lleve por duplicado; la consideración contraria, implica la imposición de un obstáculo que contraviene el fin perseguido por el procedimiento y el principio de expeditez del juicio de garantías, puesto que las normas citadas señalan que con la demanda se exhibirán sendas copias para las autoridades responsables, el tercero perjudicado si lo hubiere, el Ministerio Público, y dos para el incidente de suspensión si se pidiera ésta, y se hace referencia a la manera de tramitarse la suspensión promovida conforme al citado artículo 124 del mismo ordenamiento legal, sin mencionar que las pruebas documentales deban presentarse por duplicado. En consecuencia, es ilegal el desechamiento de la prueba documental, en el desarrollo de la audiencia incidental, por haber sido propuesta y exhibida en un solo tanto.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Incidente en revisión 190/95. Leonor Herrera Lasso Attolini. 16 de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Guadalupe Olga Mejía Sánchez. Secretaria: Judith Rodríguez García.