I.3o.C. J/1 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Civil
SUCESION. DERECHO A HEREDAR, SE PUEDE ACREDITAR CON LAS PRUEBAS QUE LEGALMENTE SEAN POSIBLES.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo I, Abril de 1995; Pág. 101
De acuerdo con el artículo 39 del Código Civil del Distrito Federal, el estado civil de las personas se acredita con las constancias del Registro Civil, sin embargo, esta norma sólo rige cuando se trata de justificar la filiación, pero no en cuanto hace al derecho para suceder por herencia, ya que en estos casos, cuando no existen todos los documentos para acreditar ese derecho a heredar, el mismo se puede demostrar con las pruebas que legalmente sean posibles, según lo disponen los artículos 801 y 807 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, dado que para efectos de sucesión no es lo mismo estado civil y filiación, que entroncamiento.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 861/91. Beneficencia Pública, Institución Administrada por la Secretaría de Salud. 15 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Miguel Vélez Martínez.
Amparo en revisión 819/92. Beneficencia Pública, Institución Administrada por la Secretaría de Salud. 4 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretario: Vicente C. Banderas Trigos.
Amparo en revisión 343/94. Patrimonio de la Beneficencia Pública, Administrada por la Secretaría de Salud. 12 de mayo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretario: Guillermo Campos Osorio.
Amparo en revisión 1373/94. Beneficencia Pública, Administrada por la Secretaría de Salud. 31 de agosto de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: José Rojas Aja. Secretario: Arnulfo Moreno Flores.
Amparo en revisión 523/95. Beneficencia Pública, Administrada por la Secretaría de Salud. 30 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis García Vasco. Secretario: Miguel Angel Castañeda Niebla.
Notas:
Esta tesis contendió en la
contradicción 46/2004-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 87/2005, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, agosto de 2005, página 180, con el rubro: "
SUCESIÓN LEGÍTIMA. LOS PARIENTES COLATERALES DENTRO DEL CUARTO GRADO PUEDEN ACREDITAR EL ENTRONCAMIENTO CON LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL QUE TENGAN A SU ALCANCE O CON LAS PRUEBAS QUE LEGALMENTE SEAN POSIBLES
."
Por ejecutoria de fecha 19 de noviembre de 1997, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 73/95 en que participó el presente criterio.