I.4o.A.1 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
AGRARIO. PRUEBAS. LA AUTORIDAD JUDICIAL SOLO DEBE RECABAR DE OFICIO AQUELLAS QUE BENEFICIEN A LA CLASE CAMPESINA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo I, Abril de 1995; Pág. 121
El Libro Segundo de la Ley de Amparo, contiene las disposiciones que deben observarse en los juicios constitucionales que promuevan los núcleos de población ejidal o comunal, los ejidatarios y comuneros, y quienes pertenezcan a la clase campesina, por lo que es incuestionable que los derechos consignados en los artículos
225 y 226 de la ley invocada
que consisten en que los jueces de Distrito deben recabar de oficio pruebas y acordar diligencias necesarias, únicamente deberán aplicarse en los casos en que puedan beneficiar a los promoventes enunciados, no así en tratándose de las autoridades por lo que éstas no pueden, con apoyo en los supuestos aludidos, solicitar al juez que recabe de oficio pruebas o acuerde diligencias que a su juicio consideren les pueden beneficiar.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 3054/94. Comisariado Ejidal del Ejido "San Nicolás Totolapan", Delegación Magdalena Contreras del Distrito Federal. (Director General de Asuntos Jurídicos y otra autoridad, de la Secretaría de la Reforma Agraria). 15 de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime C. Ramos Carreón. Secretario: Luis Enrique Ramos Bustillos.