VIII.2o.5 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ARRENDAMIENTO. EL ARRENDATARIO QUE POSEE Y DISFRUTA DEL BIEN ARRENDADO, CARECE DE ACCION PARA DEMANDAR LA NULIDAD DEL CONTRATO DE. BASADA EN LA FALTA DE LEGITIMACION DEL ARRENDADOR.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo I, Abril de 1995; Pág. 125
Conforme lo establece el artículo 2111 del Código Civil del Estado de Durango, "La nulidad por causa de error, dolo, violencia, lesión o incapacidad, sólo puede invocarse por el que ha sufrido esos vicios del consentimiento, se ha perjudicado por la lesión o es el incapaz"; en base a ello, el arrendatario no puede, sin faltar al principio de buena fe, inspirador de nuestro derecho, desconocer en el juicio de nulidad del contrato de arrendamiento promovido por él, la legitimación de quien suscribió el contrato de arrendamiento como arrendador, pues por una parte del precepto indicado se desprende que la acción de nulidad por los vicios indicados, entre ellos la incapacidad de una de las partes solamente corresponde a aquélla que es el incapaz o cuya voluntad está viciada en el momento de la celebración del acto o ha sufrido la lesión, ya que el hecho que da origen a la nulidad, actúa sobre el ánimo del sujeto de la relación y no directamente sobre el acto; en tanto que por la otra, sostener lo contrario conduciría al absurdo criterio de tener por buena la legitimación de quien suscribió el contrato como arrendadora para obtener la posesión del bien objeto del arrendamiento y, posteriormente, ya en posesión del bien, demandar la nulidad de ese mismo contrato, por estimar que no tiene esa legitimación quien le proporcionó dicha posesión.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 30/95. Cervecería Modelo de La Laguna, S. A. de C. V. 23 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Novales Castro. Secretario: José Elías Gallegos Benítez.